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Guias e Dicas
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Auchourron, C. E. - Fundamentos para una teoria general de los derechos, Notas de estudo de Ciências da Educação

En los últimos años de su producción teórica Carlos E. Alchourrón se dedicó con particular creatividad a profundizar ideas sobre los temas que lo desvelaron durante toda su carrera académica, tales como la naturaleza de la lógica, la posibilidad y fundamentación de la lógica de normas, la representación de las normas condicionales, los cambios racionales de creencias y la derrotabilidad. Sus reflexiones al respecto se encuentran plasmadas en los cinco artículos que hemos reunido en esta compilac

Tipologia: Notas de estudo

2017

Compartilhado em 09/05/2017

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Baixe Auchourron, C. E. - Fundamentos para una teoria general de los derechos e outras Notas de estudo em PDF para Ciências da Educação, somente na Docsity! CARLOS E. ALCHOURRÓN FUNDAMENTOS PARA UNA TEORÍA GENERAL DE LOS DEBERES Edición y estudio introductorio de José Juan Moreso y Jorge Luis Rodríguez Marcial Pons MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES 2010 00-PORTADILLA.indd 5 23/3/10 15:23:13 ÍNDICE estudio introductorio. Carlos E. alChourróN y la máxIma DE la mutIlaCIóN mÍNIma ......................................... 11 i. CoNCEpCIoNEs DE la lógICa ....................................................... 39 1. introducciÓn ............................................................................. 39 2. eL enFoQue PsicoLÓGico ....................................................... 41 3. eL enFoQue seMÁntico .......................................................... 43 4. eL enFoQue sintÁctico .......................................................... 48 5. La cuestiÓn de La PriMacía: seMÁntica versus sin- taxis ................................................................................................ 50 6. Los enFoQues sintÁcticos y seMÁnticos en La his- toria ............................................................................................... 54 7. reFinaMiento deL enFoQue seMÁntico ......................... 57 8. una diFicuLtad Para La PriMacía de La seMÁntica. 62 9. eL enFoQue GeneraL abstracto ....................................... 64 10. La justiFicaciÓn intuitiva ................................................... 71 ii. FuNDamENtos FIlosóFICos DE la lógICa DEóNtICa y la lógICa DE los CoNDICIoNalEs DErrotablEs ............ 77 1. introducciÓn ............................................................................... 77 2. una LÓGica Para ProPosiciones norMativas ............... 79 Pág. 00a-INDICE.indd 7 23/3/10 15:25:16 Estudio introductorio 11 Estudio introductorio Carlos E. alChourrón y la máxima dE la mutilaCión mínima José Juan Moreso Jorge Luis rodríguez i. En los últimos años de su producción teórica carlos E. Alchourrón se dedicó con particular creatividad a profundizar ideas sobre los temas que lo desvelaron durante toda su carrera académica, tales como la naturaleza de la lógica, la posibilidad y fundamentación de la lógica de normas, la repre- sentación de las normas condicionales, los cambios racionales de creencias y la derrotabilidad. sus reflexiones al respecto se encuentran plasmadas en los cinco artículos que hemos reunido en esta compilación, la mayoría de ellos publicados póstumamente en revistas especializadas. Los dos autores de este estudio tuvieron la fortuna de conocer personal- mente a Alchourrón. José Juan Moreso lo vio por primera vez en un con- greso español de filosofía del derecho a fines de los ochenta en Alicante, pero el respeto que le inspiraba —que era casi miedo reverencial entonces— hace del recuerdo de esa primera vez como si se hubiese tratado de una aparición. después pasó tres meses, el invierno austral del año 1990, en Buenos Aires y, aunque Alchourrón estuvo casi todo ese tiempo en Europa, Moreso puede dar fe de la elegancia de su modo de hacer filosofía. Jorge Luis rodríguez, por su parte, pudo asistir con cierta regularidad durante los años 1994 y 1995 —los dos últimos años de vida de Alchourrón, quien falleciera en enero de 1996— al seminario semanal que, conjuntamente con Eugenio Bulygin, 00b-ESTUDIO INTR.indd 11 23/3/10 15:38:43 12 José JuAn MorEso y JorgE Luis rodríguEz Alchourrón dirigía en el instituto de investigaciones Jurídicas Ambrosio L. gioja de la Facultad de derecho y ciencias sociales de la universidad de Buenos Aires, y así pudo acceder de manera privilegiada a las ideas que se desarrollan en los trabajos que aquí se publican presentadas por el propio autor. Ernesto gArzón VAldés ha contado algunas veces una anécdota referi- da a Alchourrón —una anécdota que, en realidad, nos sucedió alguna vez a todos los que lo conocimos (en el caso de Moreso, caminando cerca del lugar donde se halla sAdAF, en Buenos Aires)—. carlos preguntaba muy educadamente: «¿En qué andas trabajando ahora?»; uno le respondía tratando de mostrarle un tema que borrosamente era percibido como interesante y la trama —todavía confusa— con la que creía podría vestir un argumento; car- los decía algo como «ya comprendo», y con dos frases exponía claramente —mucho más claramente de lo que tú nunca hubieras podido— el problema que a ti te interesaba y articulaba una batería de razones a favor y en contra de la posición que tú le habías referido. Era un filósofo de verdad. La experiencia de escuchar las palabras de un filósofo de su talla en pleno proceso creativo, la profundidad, el rigor y la elegancia de sus argumentos, influyeron de ma- nera decisiva en nuestra formación y determinaron nuestras propias líneas de investigación. ninguno de nosotros dos puede decir que haya sido formalmente discí- pulo de Alchourrón, ni tampoco que hayamos llegado a tener con él una relación de amistad —su sola presencia nos inspiraba, como se dijo, un insu- perable temor reverencial—. Precisamente por eso nos gustaría recordar dos hechos que permiten apreciar sus cualidades, no ya como teórico, sino como persona y como maestro. A mediados de 1995 Alchourrón acababa de re- gresar de un extenuante viaje al congreso mundial de la Asociación interna- cional de Filosofía del derecho y Filosofía social (iVr) en Bolonia, y ya la enfermedad que terminara con su vida hacía mella en sus fuerzas, pese a lo cual concurrió al instituto gioja a su seminario de los martes. debido a que en dicha oportunidad había muy pocos asistentes, y en atención al cansancio de Alchourrón, se resolvió levantar la sesión. cuando todos estaban retirándose del lugar llegaron claudina orunesu y Jorge L. rodríguez, que viajaban des- de Mar del Plata —a cuatrocientos kilómetros de Buenos Aires—, para asistir a la reunión. Al verles llegar, y pese a su insistencia en contrario, Alchourrón volvió sobre sus pasos, tomó una tiza e hizo una presentación magistral de su exposición en Bolonia. Esa fue la última clase que daría en el seminario. Poco después, en septiembre de 1995, José Juan Moreso regresaba de una estancia de investigación en oxford y como Alchourrón sabía que aca- baba de ser aceptado un trabajo suyo de lógica deóntica («on relevance and Justification of Legal decisions») en la revista Erkenntnis (Moreso, 1996), le pidió una copia. Los comentarios que le hizo por correo electrónico (la co- 00b-ESTUDIO INTR.indd 12 23/3/10 15:38:43 Estudio introductorio 13 municación por esa vía entre Buenos Aires y Barcelona era entonces más bien errática), a tres meses escasos de su fallecimiento, fueron tan certeros como siempre y consiguieron conmover al destinatario. ii. si bien los trabajos que se reúnen para su publicación en este volu- men versan sobre temas distintos, guardan no obstante una cierta vinculación temática que trataremos de mostrar detalladamente a continuación, pero que puede adelantarse diciendo que los pilares teóricos que Alchourrón cons- truye en ellos permiten delinear un sistema de lógica de normas apto para distinguir diferentes categorías de deberes: condicionales e incondicionales, derrotables e inderrotables, esto es, sientan las bases para el desarrollo de una teoría general de los deberes, de ahí el título que hemos escogido para su compilación. En «concepciones de la lógica» Alchourrón se propone examinar al- gunos de los tópicos filosóficos vinculados a la caracterización de la lógica. rechaza allí en primer lugar el enfoque psicologista, según el cual el objeto de la lógica consistiría en describir ciertos procesos psicológicos (razonamientos, argumentaciones) que involucran estados similares de los individuos (juicios, creencias, conocimientos), pues dicho enfoque resultaría incapaz de explicar el carácter necesario y a priori de las leyes lógicas. Pasa luego a examinar críticamente el enfoque semántico, que se ofrece en términos de funciones de interpretación y verdad, y que poseería carácter universal, pues para probar que un enunciado no es consecuencia semántica de un conjunto de premisas bastaría con mostrar la existencia de una interpretación admisible en la que las premisas sean verdaderas y la conclusión falsa, contrastándolo con el enfoque sintáctico, que se ofrece en términos de axiomas y reglas primitivas de infe- rencia y que poseería carácter existencial, ya que para probar que un enuncia- do es consecuencia de un cierto conjunto de premisas bastaría con mostrar la existencia de una derivación para lograr lo buscado. Evaluando el problema de la primacía de uno de estos enfoques sobre el otro para dar cuenta de la noción intuitiva de consecuencia lógica, Al- chourrón sostiene que desde el enfoque sintáctico una lógica se presenta como el resultado puramente convencional de elecciones arbitrarias adoptadas sin limitación alguna, de modo que la creación e identificación de una lógica se mostraría como una empresa tan libre como la creación e identificación de un juego. Esto parece otorgar primacía al enfoque semántico, que sería aquel que según Alchourrón los lógicos contemporáneos habrían internalizado, puesto que la finalidad que guía la elección entre los diversos cálculos sin- táctico-axiomáticos para identificar una lógica consistiría en que los axiomas y teoremas del sistema sean verdades lógicas y que las reglas de inferencia transmitan a la conclusión la verdad de sus premisas. sin embargo, Alchourrón examina un argumento que invalidaría la tesis de la primacía de la semántica: hay enunciados, como aquellos que expresan 00b-ESTUDIO INTR.indd 13 23/3/10 15:38:43 16 José JuAn MorEso y JorgE Luis rodríguEz normativa en ella prevista, esto es, cuando la consecuencia normativa prevista en la norma no puede derivarse sin más de la ocurrencia de su antecedente de- bido a la existencia de excepciones implícitas que restringen su alcance. Así, un deber condicional de hacer B en el caso A sería derrotado por una condición C cuando no hay obligación de hacer B si A se verifica conjuntamente con la condición C. La presencia de C cancelaría la obligación de hacer B a pesar de la presencia de A. con respecto a una norma de tales características no podrían admitirse dos formas muy usuales de razonamiento: el refuerzo del antecedente y el modus ponens deóntico. suponiendo una norma condicional del tipo «si alguien mata debe ser sancionado», y considerando que ella expresa un deber prima facie o derrotable, no podría garantizarse que la consecuencia normativa siga deriván- dose si se verifica el antecedente y alguna condición adicional, por ejemplo, si quien mata lo hace en legítima defensa (falla del refuerzo del antecedente). Por otra parte, siendo que el antecedente no sería más que una condición con- tribuyente para la derivación del consecuente, la sola verificación en un caso particular del antecedente no permitiría asegurar que deba seguirse la conse- cuencia normativa prevista debido a la posibilidad de que concurra en el caso alguna de las excepciones implícitas que limitan el alcance de la norma (falla del modus ponens deóntico). La tesis fuerte que defiende Alchourrón respecto del problema de la derrotabilidad es que no habría necesidad de una lógica especial para nor- mas derrotables, como así tampoco para el desarrollo de lógicas deónticas no monótonas. A juicio de Alchourrón, en la idea de la derrotabilidad de las normas se confundiría lo que en verdad constituiría un problema relativo a la formulación incompleta del antecedente de una norma condicional con el carácter de la conectiva que liga dicho antecedente con cierta consecuencia normativa. En el mismo sentido, en la pretensión de desarrollar lógicas no mo- nótonas se confundiría lo que en verdad constituiría un problema relativo a la formulación incompleta de las premisas de algunos de nuestros razonamientos con la naturaleza de la noción de consecuencia lógica. El argumento que utiliza Alchourrón para justificar esta tesis podría es- quematizarse del siguiente modo. centrando por simplicidad la atención en las lógicas para normas condicionales derrotables (para las lógicas no monótonas valdría un razonamiento similar, sólo que aplicado en el nivel metalingüístico de la noción de consecuencia lógica), lo que Alchourrón sostiene es que existirían dos maneras alternativas de representar las normas derrotables, esto es, aquellas que expresan deberes meramente prima facie. En primer lugar, se podría utilizar para ello una conectiva más débil que el condicional material (→) —o que cualquier condicional más fuerte, como lo sería el condicional estricto (⇒) que emplea como base para su representación de las normas con- dicionales—, pues estos condicionales validan el refuerzo del antecedente y el 00b-ESTUDIO INTR.indd 16 23/3/10 15:38:43 Estudio introductorio 17 modus ponens. Así, se ha propuesto la introducción de una conectiva especial, el corner (>), que no admitiría el refuerzo del antecedente y, por consiguiente, tampoco el modus ponens, dado que el rechazo de la primera forma de infe- rencia implica el rechazo de la segunda2. La segunda estrategia consistiría en preservar el uso de condicionales fuertes, pero introduciendo en el anteceden- te de una norma condicional una función de revisión (ƒ), que escogería un cierto subconjunto de las circunstancias en las que se verifica el antecedente, aquellas que resultan normales o no extraordinarias. En otras palabras, dicha función excluiría las situaciones en las que concurre alguna de las excepciones implícitas que restringen el alcance del deber prima facie. Esta función de revisión satisfaría las condiciones establecidas por la teoría, desarrollada en trabajos previos por Alchourrón, gärdenfors y MAkinson (AgM), (véase, por ejemplo, Alchourrón, gärdenfors y MAkinson, 1985), para dar cuenta de los cambios racionales de creencias. Las dos alternativas examinadas para la representación de las normas con- dicionales resultarían, a juicio de Alchourrón, lógicamente equivalentes, lo que podría expresarse, siguiendo una idea de l. äqVist (1973), del siguiente modo: (A > B) = def. (ƒA ⇒ B) donde ⇒ sería, como se dijo, un condicional general en cuanto a las circuns- tancias. Esto justificaría la tesis de Alchourrón de que no sería necesario el desarrollo de una lógica específica para normas derrotables, dado que el uso de condicionales generales y la teoría de la revisión de creencias alcanzarían para dar cuenta de modo satisfactorio de las intuiciones que subyacen a tales propuestas teóricas. Alchourrón presenta en la forma de un dilema la posición en la que se encuentra quien debe escoger entre estas dos alternativas: o utiliza enunciados conceptualmente fuertes (condicionales generales) que poseen muchas consecuencias interesantes y asume los peligros involu- crados, disponiéndose por lo tanto a revisar las premisas con tanta frecuencia como sea necesario; o utiliza condicionales derrotables, conceptualmente más débiles, que serán completamente seguros al precio de perder la mayoría de (si no todas) las conclusiones interesantes. debemos elegir entre la serena oscuri- dad del Paraíso o las peligrosas luces de la vida cotidiana. 2 si una conectiva condicional > valida la regla del modus ponens (((A > B) → A) → B), dado que esta fórmula es proposicionalmente equivalente a ((A > B) → (A → B)), el condicional > impli- caría al condicional material →. y como la regla del refuerzo del antecedente es satisfecha por el condicional material ((A → B) → ((A ∧ C) → B)), obtendríamos por transitividad ((A > B) → ((A ∧ C) → B)), i. e. el consecuente del condicional > sería derivable de su antecedente en conjunción con cualquier proposición, lo cual constituye precisamente la regla del refuerzo del antecedente. de ahí que rechazar el refuerzo del antecedente compromete al rechazo del modus ponens (véase Alchour- rón, 1988). 00b-ESTUDIO INTR.indd 17 23/3/10 15:38:43 18 José JuAn MorEso y JorgE Luis rodríguEz Al expresar estas dos alternativas en estos términos Alchourrón deja perfectamente claro que se inclina decididamente por «las peligrosas luces de la vida cotidiana», pues estima que el uso de conectivas especiales para la representación de normas que expresan deberes prima facie (así como el desa- rrollo de las lógicas deónticas no monótonas), además de resultar innecesario, tendría el defecto de fusionar dos operaciones completamente diferentes: la revisión de los antecedentes en las normas condicionales (o de las premisas de nuestros razonamientos normativos) y la derivación de las soluciones nor- mativas previstas en tales normas (o de las consecuencias que se siguen de premisas normativas), que en cambio resultarían perfectamente diferenciables si se preservan las conectivas (o la noción de consecuencia) de la lógica tra- dicional. En «Para una lógica de las razones prima facie» Alchourrón examina, sobre las mismas bases teóricas, los enunciados de razón. como es sabido, en el ámbito del discurso normativo constituye una cuestión controvertida si ha de tomarse como básica la noción de norma o la noción de razón para la acción. En esta controversia, Alchourrón ha sido a lo largo de su producción teórica un defensor de la primera opción, y esto se pone de manifiesto en el enfoque que asume en este trabajo. En primer lugar, Alchourrón diferencia, siguiendo la tradición, entre razones explicativas (teóricas) y justificatorias (prácticas), señalando que en ambos casos, al menos en su estructura gramatical superficial, los enunciados de razón tienen la forma A r B. sin embargo, en el caso de las razones jus- tificatorias los enunciados de razón tendrían un sentido prescriptivo porque en ellos «A es una razón para hacer B» debería interpretarse como «A es una razón para que un agente deba hacer B», de manera que a su criterio tales enunciados deberían más bien esquematizarse como A r OB, donde OB sería un enunciado deóntico que prescribe el deber de hacer B. En segundo lugar, Alchourrón sostiene que de acuerdo con el contexto deberían diferenciarse, siguiendo a Von Wright, dos tipos básicos de razones: suficientes y necesarias, y dos tipos subordinados: sustitutivas y contribuyen- tes. si en un enunciado del tipo «A es una razón para que un agente deba hacer B», A expresa una razón suficiente, la verificación de una circunstancia de tipo A garantiza que deba hacerse B; si expresa una razón necesaria, la verificación de una circunstancia de tipo A es requerida para —si bien no garantiza— que deba hacerse B; si expresa una razón sustitutiva, la verificación de una cir- cunstancia de tipo A constituye una condición suficiente de una condición necesaria para que deba hacerse B, y si expresa una razón contribuyente, la verificación de una circunstancia de tipo A constituye una condición necesaria de una condición suficiente para que deba hacerse B. con fundamento en estas ideas, Alchourrón presenta un análisis de las razones prima facie (o ceteris paribus), ya sean prácticas o teóricas, como 00b-ESTUDIO INTR.indd 18 23/3/10 15:38:43 Estudio introductorio 21 al pensamiento científico occidental: el de la organización deductiva, pues como una vez escribió W. V. o. quine (1994) «la lógica es la tecnología de la deducción». Ese ideal también se encontraría presente en el campo del derecho y de la ciencia jurídica. El trabajo está dedicado fundamentalmente a examinar los fundamentos políticos y las limitaciones de dicho ideal en el terreno jurídico. Alchourrón considera que de conformidad con la tradición que subyace al movimiento de la codificación, los jueces pueden encontrar en el sistema jurídico una única respuesta para cada problema jurídico, a lo que denomina el ideal del Sistema Maestro. El compromiso con esta idea implicaría asumir la necesaria completitud y consistencia de los sistemas jurídicos, requisitos necesarios para que resulte posible derivar a partir de ellos los contenidos de todas las decisiones judiciales. Alchourrón destaca que si bien esta concep- ción del derecho se apoya en ideales teóricos y políticos muy importantes, no está libre de deficiencias significativas. Los componentes de los sistemas jurí- dicos, esto es, los Sistemas Maestros, deben ser normas, es decir, significados atribuidos a ciertas expresiones lingüísticas, y no meras formulaciones nor- mativas, esto es, textos desprovistos de significado. Alchourrón denomina Libro Maestro al conjunto de tales textos o formulaciones, y señala que uno de los principales problemas para el modelo ideal antes comentado consiste en la identificación de un sistema normativo (un Sistema Maestro) a partir del Libro Maestro. Pero debido a problemas de indeterminación semántica, un mismo Libro Maestro podría expresar diversos Sistemas Maestros, entre los cuales se deberá tratar de justificar una única opción, utilizando para ello herramientas como los argumentos interpretativos. Entre los problemas de indeterminación semántica que aquejan al Libro Maestro Alchourrón examina en particular a la derrotabilidad, bajo un en- foque peculiar al que denomina disposicional. de acuerdo con este enfoque, una condición C contaría como una excepción implícita respecto de una for- mulación normativa condicional del tipo «si A entonces oB», expresada por una autoridad X en un tiempo T, si existe una disposición por parte de X en el tiempo T para aceptar la norma «si A entonces oB» y, simultáneamente, para rechazar la norma «si A y C entonces oB». Así, debería incluirse a C como excepción en el contenido conceptual expresado por la norma en cuestión si fuese verdadero que X habría hecho en el tiempo T la excepción si hubiese considerado el caso de la ocurrencia conjunta de A y C como antecedente de ella. Por otra parte, una condición C contaría como una no-excepción implícita si existe una disposición por parte de X en el tiempo T para aceptar la norma «si A entonces oB» conjuntamente con la norma «si A y C entonces oB». de modo que C debería ser excluida como excepción con respecto al contenido conceptual de la norma en cuestión si fuese verdadero que X en el tiempo T 00b-ESTUDIO INTR.indd 21 23/3/10 15:38:43 22 José JuAn MorEso y JorgE Luis rodríguEz no habría hecho la excepción si hubiese considerado el caso de la ocurrencia conjunta de A y C como antecedente de dicha norma. si en cambio en el tiempo T no existe una disposición por parte de X para incluir a C como una excepción, pero tampoco existe una disposición por parte de X para excluir a C como excepción, el carácter de C como excepción estaría indeterminado y, por ello, el contenido conceptual de la norma también resultaría indetermina- do con relación a C. El enfoque disposicional de la derrotabilidad resultaría particularmente apto para dar cuenta del tipo de operación que llevan a cabo jueces y juristas cuando introducen excepciones implícitas en las normas jurídicas por vía de interpretación. Alchourrón sostiene que si bien dicha operación tendría ca- rácter valorativo, cuando los valores del intérprete coinciden con los asumidos por el legislador y se introduce una excepción que el legislador hubiera incor- porado si la hubiese considerado, no se estaría modificando el sistema jurídi- co sino que el contenido de la decisión se seguiría de las normas existentes. si en cambio desde la perspectiva valorativa del legislador se trataba de una no-excepción, es decir que de haber sido considerada por la autoridad ésta la habría rechazado, una decisión que incorporara tal excepción introduciría una modificación en el sistema. Finalmente, si desde la perspectiva del legislador su carácter de excepción resulta indeterminado, la decisión de incorporarla como excepción también modificaría la norma en juego, pero se trataría de una modificación compatible con la norma que precisaría su contenido. Además del problema de la derrotabilidad, Alchourrón examina otras fuentes de indeterminación del derecho, así como los argumentos que suelen utilizarse para tratar de justificar la elección de un único Sistema Maestro, y concluye que, pese a que las exigencias del modelo del Sistema Maestro no son completamente satisfechas en la práctica, éste subsiste como un objetivo racional ideal detrás de las actividades jurídicas vinculadas con la toma de decisiones judiciales y de la mayoría de los enfoques teóricos del derecho. iii. como todas las contribuciones teóricamente fructíferas, las ideas de Alchourrón sintéticamente presentadas aquí han suscitado adhesiones y controversias, lo cual ha permitido avanzar hacia nuevos caminos teóricos de- lineados sobre la base de o por contraste con ellas. Por eso, parece importante comentar algunas de las más relevantes objeciones que se les han dirigido, centrando la atención en particular sobre el problema de la derrotabilidad de las normas y la representación de las normas condicionales. Becher, ferMé, rodríguez, lAzzer, oller y PAlAu (1999) han conside- rado que la noción intuitiva de condición contribuyente no quedaría bien refle- jada en el sistema de lógica para condicionales derrotables de Alchourrón. La definición de condición contribuyente que emplea Alchourrón (A es con- dición contribuyente de B si y sólo si A es una condición necesaria de una condición suficiente de B) haría que esa noción sea trivial si no se hace alguna 00b-ESTUDIO INTR.indd 22 23/3/10 15:38:44 Estudio introductorio 23 otra especificación. Ello así porque, dado cualquier par de oraciones A y B, A sería siempre una condición contribuyente de B porque (A ∧ B) es una condi- ción suficiente de B, y A es una condición necesaria de (A ∧ B). resulta desde luego correcto que, sin ninguna calificación adicional, la noción de condición contribuyente es trivial en el sentido indicado. Pero, en primer lugar, no hallamos ninguna razón para pensar que Alchourrón iden- tifique el antecedente de un condicional derrotable con una condición contri- buyente: al sostener que el antecedente de un condicional derrotable no es una condición suficiente sino una condición contribuyente del consecuente, ese «es» se corresponde con una relación de predicación, no de identidad. En otras palabras, el antecedente de un condicional derrotable es, para Alchourrón, una especie (calificada) de condición contribuyente, no cualquier condición contribuyente. Por la misma razón, no resulta nada extraño que la lógica para condicionales derrotables de Alchourrón no refleje adecuadamente la noción intuitiva de condición contribuyente, simplemente porque no lo pretende: lo que hace es valerse de la noción de condición contribuyente para enmarcar su caracterización de los condicionales derrotables. Los autores citados sostienen además que para Alchourrón la noción de deber prima facie estaría representada por las obligaciones incondiciona- les derrotables de su sistema. sin embargo, las obligaciones incondicionales derrotables satisfarían los principios del sistema estándar de lógica deóntica, en particular el principio que establece que no podría haber obligaciones en conflicto, lo cual contradiría la idea de ross (1930) de que las obligaciones efectivas no pueden estar en conflicto, en tanto que las obligaciones prima facie sí. Las obligaciones incondicionales derrotables representarían deberes en circunstancias normales, mientras que la noción de deber prima facie de ross reflejaría el hecho de que un acto puede ser evaluado de acuerdo con una pluralidad de principios morales, algunos de los cuales lo recomiendan mientras que otros no. En tal caso, el axioma de la lógica deóntica estándar según el cual |– o(A ∧ B) ≡ oA ∧ oB, no debería valer para tales deberes. Además, en la teoría de ross las obligaciones efectivas son también prima facie, de modo que debería valer |– oA ⊃ odA. como se dijo, en el sistema de Alchourrón, en cambio, no valen ni dicho principio ni |– odA ⊃ oA, de modo que las obligaciones incondicionales derrotables son independientes de las obligaciones efectivas. A nuestro juicio, que haya aspectos de la noción de deber prima facie de ross que no parezcan captados adecuadamente por la idea de deber incondi- cional derrotable de Alchourrón resulta más que comprensible si se acepta que, como lo han remarcado diversos autores4, ross utiliza la expresión «de- ber prima facie» en más de un sentido. uno de ellos es el que se considera en 4 cfr., por ejemplo, shoPe, 1965; seArle, 1978; BAyón, 1991: 393-395. 00b-ESTUDIO INTR.indd 23 23/3/10 15:38:44 26 José JuAn MorEso y JorgE Luis rodríguEz chourrón, apelando a las disposiciones de la autoridad normativa, cierta pro- piedad C podría contar como excepción implícita, constituir una no-excepción implícita, o bien resultar indeterminada en cuanto a su carácter de excepción, esto último si no hay disposición alguna que pueda atribuirse al legislador al tiempo de promulgar la norma, en cuyo caso el contenido conceptual de la norma en juego también quedaría indeterminado. Esto implicaría un cambio en la concepción de la derrotabilidad previa- mente defendida por Alchourrón, porque se trasladaría el criterio de identi- ficación del contenido conceptual de las normas, de lo que el legislador quiso sobre la base de los supuestos de valor que efectivamente acepta, a la conside- ración contrafáctica de lo que habría querido decir si hubiese valorado ciertas circunstancias. y tendría la consecuencia de que en ningún caso el significado asociado a una formulación normativa podría depender de su contenido explí- cito porque siempre habría que determinar cuáles son las disposiciones de la autoridad, de modo que todas las formulaciones normativas deberían ser con- sideradas derrotables en virtud de dos argumentos. En primer lugar, debido al problema del límite de las disposiciones: el enfoque disposicional de la de- rrotabilidad sería una versión de lo que se denomina teoría disposicional del valor. de acuerdo con la concepción que defiende leWis (2000) al respecto, la existencia de una disposición es una condición suficiente y necesaria para la constitución del valor. Por consiguiente, las situaciones de duda o incerti- dumbre axiológica no cuentan para la adjudicación de valor, de lo que se sigue que sólo pueden ser excepciones implícitas las circunstancias que el legislador habría valorado si las hubiese considerado. Aquellas circunstancias que no constituyen excepciones implícitas conformarían simplemente el conjunto complementario de las anteriores y no habría distinción alguna que hacer entre ellas. Pero Alchourrón no sigue esta estrategia, pues para él si el legislador carece al promulgar una norma de la disposición tanto para aceptar como para rechazar la relevancia axiológica de cierta circunstancia, su condición como excepción implícita permanecería indeterminada. de ello se seguiría que si el contenido conceptual que hay que asociar a un acto lingüístico depende ne- cesariamente de que se identifiquen todas las excepciones implícitas, y dado que algunas no se podrían identificar, entonces todo el contenido conceptual permanecería indeterminado pues no habría significado que se pudiera atribuir a ningún acto legislativo. cArAcciolo considera que aun cuando se pudiera salvar de algún modo este problema, asumiendo por ejemplo una teoría disposicional como la de leWis, de todos modos la misma conclusión se derivaría de una dificultad independiente. Porque, en segundo lugar, todas las formulaciones normativas resultarían derrotables debido al problema de la indeterminación necesaria: en la concepción de Alchourrón, los contenidos conceptuales de las expre- siones normativas dependerían de las disposiciones valorativas del legislador. 00b-ESTUDIO INTR.indd 26 23/3/10 15:38:44 Estudio introductorio 27 Pero para saber cuáles son todas las actuales disposiciones del legislador ha- bría que considerar todas las circunstancias posibles, porque por hipótesis el enfoque disposicional se referiría en forma contrafáctica a circunstancias que el legislador no ha considerado de hecho. Pero las circunstancias posibles no constituyen un conjunto finito, mientras que la determinación del significado de una formulación normativa dependería necesariamente de la posibilidad de elaborar una lista finita de enunciados que identifiquen si una circunstancia C cualquiera es una excepción implícita. En consecuencia, el significado de cualquier formulación normativa sería necesariamente indeterminado, porque no sería posible determinar un conjunto finito que constituya la revisión de la formulación en cuestión. creemos, en efecto, que existe aquí una grave dificultad en el enfoque disposicional de la derrotabilidad que presenta Alchourrón, si bien los dos argumentos desplegados por cArAcciolo no nos parecen independientes. La dificultad resulta de que, como se dijo, Alchourrón señala que el estatus de una cierta condición C con respecto a una norma admite tres posibilidades desde el enfoque disposicional de la derrotabilidad: que C sea una excepción implícita, una no-excepción implícita, o bien que su carácter como excepción resulte indeterminado al efectuar la evaluación contrafáctica de cómo la hu- biera reputado la autoridad si la hubiese considerado. y sostiene que, en este último caso, no sólo quedaría indeterminado su carácter de excepción: «(…) el contenido conceptual del condicional también será indeterminado en rela- ción con c». En otras palabras, quedará indeterminada cuál es la norma que ha sido expresada por la autoridad a través de ciertas formulaciones. Pero, pa- ralelamente, Alchourrón afirma que si frente a una condición semejante un juez decidiera en cierto caso tomarla como excepción implícita, «(…) como la excepción no había sido excluida por el legislador, la modificación resulta compatible con la norma previa e implica suministrar un contenido normativo más preciso a la ley». no es posible conciliar estas dos afirmaciones: si es correcto que la impo- sibilidad de determinar si la autoridad habría aceptado o rechazado a C como excepción de haberla considerado tiene como consecuencia —como sostiene Alchourrón— que en tal caso quedaría indeterminada cuál es la norma que ha querido expresar la autoridad, la decisión de un juez que reputara a C como excepción no podría ser compatible ni incompatible con la «norma previa», simplemente porque no habría ninguna norma previa identificable. Adviértase que la pregunta acerca de si una cierta circunstancia C cons- tituye una excepción implícita en relación con una norma desde este enfoque disposicional de la derrotabilidad admite indiscutiblemente las tres respuestas posibles que enumera Alchourrón: o bien puede afirmarse que la autoridad, en caso de haber considerado a C, la habría reputado como una excepción; o bien puede afirmarse que la autoridad, en caso de haber considerado a C, 00b-ESTUDIO INTR.indd 27 23/3/10 15:38:44 28 José JuAn MorEso y JorgE Luis rodríguEz la habría reputado como una no-excepción, o bien no puede afirmarse ni lo uno ni lo otro. Pero entonces, dado que, como lo sostiene cArAcciolo, las circunstancias posibles son infinitas, siempre existirán algunas que queden comprendidas en la tercera categoría, esto es, cuyo estatus como excepciones estará indeterminado. ¿debemos entonces concluir que todas las formulacio- nes normativas son necesariamente derrotables en el sentido de que nunca es posible identificar qué norma expresan? creemos que no, y creemos que tampoco Alchourrón habría aceptado esta conclusión, aunque ella se sigue del análisis que presenta. La cuestión es que a los fines de la identificación de las normas expresadas por cierta autoridad lo único relevante es determinar qué circunstancias pueden consi- derarse excepciones implícitas; las últimas dos categorías —no-excepciones y estatus indeterminado como excepción implícita— deben recibir el mismo tratamiento. como se dijo, suponiendo una norma formulada con una estruc- tura como «si A entonces oB», C constituirá una excepción implícita en el enfoque disposicional si puede sostenerse que el legislador habría aceptado la norma en cuestión pero rechazado la norma «si A y C entonces oB». si puede sostenerse tal cosa, C constituiría una excepción implícita porque, apelando a las intenciones presuntas de la autoridad, la presencia o ausencia de C deter- minaría soluciones diferentes, esto es, C resultaría normativamente relevante. Ahora bien, sólo una norma puede asignar relevancia normativa a una cierta circunstancia C, de manera que considerar que C constituye una excepción implícita respecto de la norma «si A entonces oB» equivale a integrar en el sistema una nueva norma sobre la base de las disposiciones de la autoridad normativa según la cual «si A y C entonces ∼oB». si en cambio C constituye una no-excepción implícita de acuerdo con el enfoque disposicional, ello equivale a decir que la autoridad habría aceptado la norma «si A entonces oB» conjuntamente con la norma «si A y C entonces oB», lo cual implicaría considerar que, tomando en cuenta las disposiciones de la autoridad, dada una situación de tipo A, la presencia o ausencia de C no determinaría diferencias en la calificación normativa de la acción B, por lo que resultaría normativamente irrelevante. Ahora supóngase que atendiendo a las disposiciones de la autoridad no puede afirmarse que ésta habría aceptado a C como excepción implícita, pero tampoco puede afirmarse que habría rechaza- do a C como excepción implícita. En tal caso tampoco podría justificarse asig- nar relevancia normativa a C sobre la base de las disposiciones contrafácticas de la autoridad, esto es, tampoco podría integrarse en el sistema una norma que atribuyera soluciones normativas distintas a los casos A y C respecto de los casos A y no C. tanto el caso en el que pueda afirmarse contrafácticamente que, de haber considerado la autoridad cierta circunstancia C la habría descartado como ex- cepción, como el caso en el que no pueda afirmarse ni que la habría aceptado 00b-ESTUDIO INTR.indd 28 23/3/10 15:38:44 Estudio introductorio 31 Ahora bien, con un criterio semejante, a primera vista parecería que en la concepción puente no debería admitirse un esquema de inferencia como (sd). Ello en razón de que, si en la concepción puente sólo el consecuente del condicional se halla afectado por el operador deóntico, de la obligatoriedad del antecedente ninguna conclusión podría derivarse respecto del consecuen- te. Es más, parece claro que si de una norma condicional como (A → oB) se admite derivar oB a partir de oA, esto sólo puede ser así si se presupone que (oA → A), esto es, si se presupone que lo que es obligatorio es el caso, algo tan absurdo como que lo que es el caso es obligatorio. de aceptarse lo consignado en el párrafo anterior, la conclusión que pa- rece seguirse es que las intuiciones que subyacen a la representación de las normas condicionales a través de la concepción puente son distintas de las que subyacen a la representación de las normas condicionales a través de la concepción insular. En la primera, con herramientas como las que propone Alchourrón, esto es, el uso de condicionales generales en cuanto a las cir- cunstancias y condicionales derrotables en reemplazo del condicional mate- rial, podrían representarse tanto aquellas normas respecto de las cuales vale irrestrictamente la regla de separación fáctica como aquellas respecto de las cuales ésta no vale, al menos sin ciertas restricciones. En la concepción insu- lar, por su parte, con herramientas similares podrían representarse tanto aque- llas normas respecto de las cuales vale irrestrictamente la regla de separación deóntica, como aquellas respecto de las cuales dicho esquema de inferencia no vale sin restricciones. Pero desde la concepción puente no podría admitirse la regla de separación deóntica y desde la concepción insular no podría admitirse la regla de separación fáctica, con lo cual no cabría considerar a uno de estos enfoques como superador respecto del otro pues simplemente darían cuenta de ideas diferentes. como se dijo, la diferencia entre la concepción puente y la concepción insular consiste en el diferente alcance del operador deóntico. Por ello, como bajo la concepción insular el operador deóntico comprende todo el enunciado condicional, es plausible suponer que tanto respecto del antecedente como del consecuente el agente puede tener incidencia respecto de su acaecimiento o no. En la concepción puente, en cambio, la exigencia en cuestión sólo se veri- fica respecto del consecuente. Por eso, aunque tiene perfecto sentido una nor- ma como «se debe cerrar la ventana si llueve», no tiene sentido representarla como o(p → q), donde p representaría que llueve y q que se cierra la ventana. éste parece un claro ejemplo de una norma que debería representarse de con- formidad con la concepción puente, pues de ella, y del hecho de que llueve, debería poder derivarse que es obligatorio cerrar la ventana 5. Ejemplos inver- 5 En el trabajo ya citado greensPAn sostiene que a partir de una expresión condicional del tipo o(p → q) sería posible derivar oq en caso de que la verdad de p fuese inalterable para el agente. Ahora bien, ¿qué sentido tendría impartirle a alguien la orden de que con su conducta debe o bien hacer que 00b-ESTUDIO INTR.indd 31 23/3/10 15:38:44 32 José JuAn MorEso y JorgE Luis rodríguEz sos, esto es, de normas condicionales que no parezca sensato representar bajo la concepción puente y que sólo puedan representarse adecuadamente bajo la concepción insular, no parecen tan claros. Pero supóngase una norma que es- tablece «si vas a visitar a tu abuela, debes llamarla antes por teléfono para avi- sarla». Al menos no suena chocante representar esta norma como o(p → q). Es más, si se la interpreta de este modo, y si fuera obligatorio, a su vez, que visites a tu abuela, parece sensato concluir que debes llamarla antes por teléfo- no, algo que no se podría concluir si se la representara como p → oq, puesto que en la concepción puente no vale la regla de separación deóntica. Por consiguiente, nos parece que zuletA tiene razón al considerar que no sería correcto sostener que la concepción insular tenga menos consecuencias prácticas que la concepción puente. Pero tampoco nos parece correcto supo- ner que la concepción puente tenga menos consecuencias que la insular: sim- plemente tienen distintas consecuencias. nuestra diferencia fundamental con zuletA es que, a continuación del párrafo antes transcrito, afirma: sin embargo, hemos supuesto que nos encontramos en un mundo p, de modo que, asumiendo que no se puede hacer que «p» no haya ocurrido, la úni- ca posibilidad real de ajustar la conducta a la norma parece ser en ambos casos la misma, a saber, hacer que el mundo sea p∧q, o, en caso de que ya sea p∧q, evitar que se transforme, o abstenerse de transformarlo, en un mundo p∧∼q (zuletA, 2008: 139). de acuerdo con esto, si el mundo es un mundo p, de una norma condicio- nal representada mediante la concepción puente como p → oq se seguiría el deber incondicional de q. Por consiguiente, si el mundo es además un mundo no q, habrá que transformarlo en un mundo q, esto es, se debe pasar del mundo p∧∼q al mundo p∧q, mientras que si ya es un mundo q, habrá que evitar que se transforme en un mundo ∼q, esto es, se debe «mantener» el mundo p∧q. todo esto nos parece correcto. Pero zuletA sostiene que lo mismo se seguiría si se representa a la norma condicional de acuerdo con la concepción insular, esto es, como o(p → q), puesto que, dado que nos encontramos por hipótesis en un mundo p, y siendo que los mundos deónticamente ideales delimitados por una norma semejante son los mundos p∧q, ∼p∧q y ∼p∧∼q, asumiendo que no se puede hacer que p no haya ocurrido, lo que la norma nos diría es que si el mundo es un mundo ∼q, deberíamos transformarlo en un mundo p∧q, y si el mundo es un mundo q, deberíamos evitar que se transforme en un mundo p∧∼q. Esto no puede ser así, pues si lo fuera valdría la regla de separación fác- tica para la concepción insular, esto es, de la verdad de p, se seguiría a partir no llueva o bien cerrar la ventana —norma proposicionalmente equivalente a o(p → q)—, si es que asumimos que el sujeto no puede con su conducta hacer que no llueva? siendo ello así, nos inclinamos a pensar que una norma semejante resultaría mejor representada desde la concepción puente, y que ésa es la razón por la que parece plausible derivar oq cuando se verifica p. 00b-ESTUDIO INTR.indd 32 23/3/10 15:38:44 Estudio introductorio 33 de o(p → q) el deber de q, y ése no es el caso. Hay algo que zuletA afirma más adelante y que nos parece crucial para entender la diferencia entre las dos concepciones: la norma o(p → q) determina los mismos mundos accesibles ya sea que el mundo actual sea p o no p, puesto que «los hechos del mundo no la afectan». En otras palabras, el mundo actual puede ser un mundo p∧q, un mundo ∼p∧q, un mundo p∧∼q o un mundo ∼p∧∼q, y para cualquiera de los cuatro casos la norma lo que indica es lo mismo: que es obligatorio p → q o, lo que es equivalente, que se debe hacer o bien ∼p o bien q o, lo que también es equivalente, que está prohibido p y ∼q. de manera que, si el mundo es un mundo p∧q, el deber que la norma impone es evitar que se transforme en un mundo p∧∼q, cosa que se puede hacer manteniendo el mundo p∧q, o bien transformándolo en un mundo ∼p∧q o en un mundo ∼p∧∼q (dos opciones que no se encontraban abiertas en el caso de la concepción puente). si en cambio el mundo es p∧∼q, el deber que ella impone es transformarlo, ya sea en un mundo p∧q, o bien en un mundo ∼p∧q o en un mundo ∼p∧∼q (dos opciones igualmente inexistentes en el caso de la concepción puente). En su análisis zuletA sostiene que, si el mundo es p, «asumiendo que no se puede hacer que p no haya ocurrido, la única posibilidad real de ajustar la conducta a la norma parece ser en ambos casos la misma». Pero, ¿por qué habría que asumir que no se puede hacer que p no haya ocurrido? siguiendo ese razonamiento, si el mundo es p∧∼q, deberíamos asumir no sólo que no se puede hacer que p no haya ocurrido sino también que no se puede hacer que q haya ocurrido, en cuyo caso, aun cuando exista una norma que diga o(p → q), ¡no tendríamos obligación alguna porque nada podríamos cambiar! Justamente, la diferencia entre la concepción puente y la concepción insular consiste en que en la pri- mera sólo el consecuente queda comprendido dentro del operador deóntico, mientras que en la segunda, tanto el antecedente como el consecuente se ha- llan afectados por el operador deóntico. En otras palabras, bajo la concepción insular suponemos que tanto respecto de p como de q el agente puede tener incidencia sobre su acaecimiento o no. y es que, dado que o(p → q) equivale a o(∼p∨q), para que una norma condicional pueda representarse mediante la concepción insular debe poder transformársela sin pérdida de significado en una norma que imponga el deber de omitir el antecedente o concretar el consecuente. Que las consecuencias de las normas o(p → q) y p → oq no son equi- valentes se ve muy claro si se considera lo que ellas exigen, no en un mundo p, sino en un mundo ∼p: la norma o(p → q) exige o bien mantener el mundo ∼p, o bien hacer q. En cambio, la norma p → oq en un mundo ∼p no exige absolutamente nada. En nuestra opinión, ni la concepción puente es «más abarcadora» que la insular, como parecía creer Alchourrón, ni tampoco la concepción insular es superadora de la concepción puente, tal como parece sostener zuletA. se trata 00b-ESTUDIO INTR.indd 33 23/3/10 15:38:44 36 José JuAn MorEso y JorgE Luis rodríguEz Pues bien, en nuestra opinión, una posición como la de Alchourrón, que permite dar cuenta de este fenómeno sin renunciar a la lógica clásica y al poder inferencial del que ella dispone, nos parece una estructura subyacen- te adecuada para encarar estas cuestiones, tal vez porque suscribimos lo que quine (1951) llamó la máxima de la mutilación mínima. debe quedar claro, con todo, que dicha concepción es sólo un enfoque de la estructura del pro- blema y no tiene consecuencias en cuanto al contenido de los razonamientos a los que se aplica. se trata de un enfoque formal. Ahora bien, sin una clara comprensión de los problemas estructurales que la derrotabilidad plantea, es muy posible que nuestras conjeturas sobre el contenido de razonamientos de este tipo sean más bien erráticas. c) El último punto que deseamos destacar aquí es la distinción de Al- chourrón entre el Libro Maestro y el Sistema Maestro. según nuestro au- tor, cada Libro Maestro —un conjunto de textos no interpretados— es capaz de expresar diversos Sistemas Maestros. En este sentido, aunque estamos de acuerdo acerca de cuál es el texto de, por ejemplo, la constitución española o la argentina o la estadounidense, discrepamos acerca de qué es lo que dichas constituciones exigen. ¿Autoriza la constitución española el matrimonio en- tre personas del mismo sexo o la interrupción voluntaria del embarazo antes de las catorce semanas? comprender las relaciones entre el Libro Maestro y el Sistema Maestro nos lleva a la interpretación del derecho y a su aplicación, al sentido de las dis- crepancias en el derecho y, en definitiva, a una de las cuestiones centrales de la teoría jurídica. considerarla en los términos en los que lo hace Alchourrón tiene la virtud de poner de manifiesto con claridad la naturaleza del problema. tampoco aquí se ofrece ninguna solución concluyente 8. Algunos teóricos del derecho piensan que el texto de la constitución española, rectamente leído, autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo. otros consideran que no. otros consideran que la cuestión está indeterminada porque el Libro Maes- tro está relacionado con varios Sistemas Maestros, en algunos de los cuales está autorizado y en otros no. Para estos últimos, las discrepancias jurídicas no son del todo genuinas, porque se refieren a Sistemas Maestros diferentes. Para los primeros, en cambio, hay razones para elegir un Sistema Maestro entre los posibles, a partir del mismo Libro Maestro. sea como fuere, cuando leemos a Alchourrón siempre comprendemos que si bien el análisis lógico de nuestros conceptos no es la última palabra sobre los problemas filosóficos, es una condición necesaria para que nuestras 8 sus consideraciones sobre las disposiciones de las autoridades normativas como contrafácticos que pueden permitirnos introducir excepciones implícitas tienen los problemas conceptuales a los que nos referíamos en iii y tienen también un cierto sabor intencionalista, casi originalista, que es cuando menos discutible. 00b-ESTUDIO INTR.indd 36 23/3/10 15:38:44 Estudio introductorio 37 posiciones sustantivas sean sostenibles. sin este tipo de análisis nuestras teo- rías jurídicas se mueven en la oscuridad, son ciegas. Finalmente, queremos agradecer a quienes se indica en la nota inicial de cada capítulo por autorizar la traducción o reedición de los artículos que com- ponen esta compilación. rEFErEnciAs BiBLiográFicAs Alchourrón, c. e., 1969: «Logic of norms and Logic of normative Propositions», Logique et Analyse, 12: 242-268. — 1972: «the intuitive Background of normative Legal discourse and its Formali- zation», Journal of Philosophical Logic, 1: 447-463. — 1988: «condizionalitá e rappresentazione delle norme giuridiche», en MArti- no, A., y socci nAtAle, f. (eds.), Analisi Automatica dei Testi Giuridici. Milano: giuffré Editore. Alchourrón, c. e., y Bulygin, e., 1971: Normative Systems. new york-Wien: springer. Alchourrón, c. e.; gärdenfors, P., y MAkinson, d., 1985: «on the Logic of theory change: Partial Meet contraction and revision Functions», Journal of Symbolic Logic, 50: 510-530. 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